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CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION

Articulo 29. Cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes por las actividades que se realicen, los contribuyentes deberán emitirlos mediante documentos digitales a través de la página de internet del servicio de administración tributaria. Los comprobantes fiscales digitales deberán contener el sello digital del contribuyente que lo expida, el cual deberá estar amparado por un certificado expedido por el referido órgano desconcentrado, cuyo titular sea la persona física o moral que expida los comprobantes. Las personas que adquieran bienes, disfruten de su uso o goce, o usen servicios deberán solicitar el comprobante fiscal digital respectivo.

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, deberán cumplir además con las obligaciones siguientes:

I

Contar con un certificado de firma electrónica avanzada vigente.

II

Tramitar ante el servicio de administración tributaria el certificado para el uso de los sellos digitales.
Los contribuyentes podrán optar por el uso de uno o más certificados de sellos digitales que se utilizaran exclusivamente para la emisión de los comprobantes mediante documentos digitales. El sello digital permitirá acreditar la autoría de los comprobantes fiscales digitales que emitan las personas físicas y morales. Los sellos digitales quedan sujetos a la misma regulación aplicable al uso de una firma electrónica avanzada.

Los contribuyentes podrán tramitar la obtención de un certificado de sello digital para ser utilizado por todos sus establecimientos o locales, o bien, tramitar la obtención de un certificado de sello digital por cada uno de sus establecimientos. El servicio de administración tributaria establecerá mediante reglas de carácter general los requisitos de control e identificación a que se sujetara el uso del sello digital de los contribuyentes.

La tramitación de un certificado de sello digital solo podrá efectuarse mediante formato electrónico, que cuente con la firma electrónica avanzada de la persona solicitante.

III

cubrir, para los comprobantes que emita, los requisitos establecidos en el artículo 29-a de este código, con excepción del previsto en la fracción viii del citado precepto.

Tratándose de operaciones que se realicen con el público en general, los comprobantes fiscales digitales deberán contener el valor de la operación sin que se haga la separación expresa entre el valor de la contraprestación pactada y el monto de los impuestos que se trasladen y reunir los requisitos a que se refieren las fracciones i y iii del articulo 29-a de este código, asi como los requisitos previstos en las demás fracciones contenidas en este articulo.

IV

Remitir al servicio de administración tributaria, el comprobante respectivo a través de los mecanismos digitales que para tal efecto el servicio de administración tributaria determine mediante reglas de carácter general y antes de su expedición, para que ese órgano desconcentrado proceda a:

a) validar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la fracción iii de este artículo.
B) asignar el folio del comprobante fiscal digital.
C) incorporar el sello digital del servicio de administración tributaria.

El servicio de administración tributaria podrá autorizar a proveedores de certificación de comprobantes fiscales digitales para que efectúen la validación, asignación de folio e incorporación del sello a que se refiere esta fracción.

Los proveedores de certificación de comprobantes fiscales digitales a que se refiere el párrafo anterior, deberán estar previamente autorizados por el servicio de administración tributaria, cumpliendo con los requisitos que al efecto se establezcan en las reglas de carácter general por dicho órgano desconcentrado.

El servicio de administración tributaria podrá revocar las autorizaciones emitidas a los proveedores a que se refiere esta fracción en cualquier momento, cuando incumplan con alguna de las obligaciones establecidas en este artículo o en las disposiciones de carácter general que les sean aplicables.

Para los efectos del segundo párrafo de esta fracción, el servicio de administración tributaria podrá proporcionar la información necesaria a los proveedores autorizados de certificación de comprobantes fiscales digitales.

V

Proporcionar a sus clientes, la impresión del comprobante fiscal digital cuando asi les sea solicitado. El servicio de administración tributaria determinara mediante reglas de carácter general, las especificaciones que deberá reunir la impresión de los citados comprobantes.
Los contribuyentes deberán conservar y registrar en su contabilidad los comprobantes fiscales digitales que expidan.

Los comprobantes fiscales digitales deberán archivarse y registrarse en los términos que establezca el servicio de administración tributaria.
Los comprobantes fiscales digitales, asi como los archivos y registros electrónicos de los mismos se consideran parte de la contabilidad del contribuyente, quedando sujetos a lo dispuesto por el artículo 28 de este código.

VI

Cumplir con los requisitos que las leyes fiscales establezcan para el control de los pagos, ya sea en una sola exhibición o en parcialidades.

VII

Cumplir con las especificaciones que en materia de informatica, determine el servicio de administración tributaria mediante reglas de carácter general. Los contribuyentes que deduzcan o acrediten fiscalmente con base en los comprobantes fiscales digitales, incluso cuando dichos comprobantes consten en documento impreso, para comprobar su autenticidad, deberán consultar en la página de internet del servicio de administración tributaria si el numero de folio que ampara el comprobante fiscal digital fue autorizado al emisor y si el certificado que ampare el sello digital se encuentra registrado en dicho órgano desconcentrado y no ha sido cancelado.
Los contribuyentes que mediante reglas de carácter general determine el servicio de administración tributaria podrán emitir sus comprobantes fiscales digitales por medios propios o a través de proveedores de servicios, cumpliendo con los requisitos que al efecto establezca ese órgano desconcentrado.

Tratándose de operaciones cuyo monto no exceda de $2,000.00, los contribuyentes podrán emitir sus comprobantes fiscales en forma impresa por medios propios o a través de terceros, siempre y cuando reúnan los requisitos que se precisan en el artículo 29-a de este código, con excepción del previsto en las fracciones ii y ix del citado precepto.

Para emitir los comprobantes fiscales a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes deberán solicitar la asignación de folios al servicio de administración tributaria a través de su página de internet, y cumplir con los requisitos que al efecto se establezcan mediante reglas de carácter general.
Los contribuyentes deberán proporcionar trimestralmente al servicio de administración tributaria a través de medios electrónicos, la información correspondiente a los comprobantes fiscales que hayan expedido con los folios asignados conforme al párrafo anterior. El servicio de administración tributaria mediante reglas de carácter general establecerá las especificaciones para cumplir con lo previsto en este párrafo. De no proporcionar la información señalada en este párrafo, no se autorizaran nuevos folios.
Para poder deducir o acreditar fiscalmente con base en los comprobantes a que se refiere el quinto párrafo de este articulo, quien los utilice deberá cerciorarse de que el nombre, denominación o razón social y clave de inscripción en el registro federal de contribuyentes de quien aparece en los mismos son los correctos, asi como comprobar la autenticidad del dispositivo de seguridad y la correspondencia con los datos del emisor del comprobante, en la página de internet del servicio de administración tributaria.
Los proveedores de los dispositivos de seguridad a que se refiere la fracción viii del articulo 29-a de este código deberán proporcionar al servicio de administración tributaria la información relativa a las operaciones con sus clientes en los términos que fije dicho órgano desconcentrado mediante reglas de carácter general.

Los contribuyentes con local fijo están obligados a registrar el valor de los actos o actividades que realicen con el publico en general, asi como a expedir los comprobantes respectivos conforme a lo dispuesto en este código, su reglamento y en las reglas de carácter general que para esos efectos emita el servicio de administración tributaria. Cuando el adquirente de los bienes o el usuario del servicio soliciten comprobante que reúna los requisitos para efectuar deducciones o acreditamientos de contribuciones, deberán expedir dichos comprobantes además de los señalados en este párrafo.

Los comprobantes que se expidan conforme a este articulo deberán señalar en forma expresa si el pago de la contraprestación que ampara se hace en una sola exhibición o en parcialidades. Cuando la contraprestación se pague en una sola exhibición, en el comprobante que al efecto se expida se deberá indicar el importe total de la operación y, cuando asi proceda en términos de las disposiciones fiscales, el monto de los impuestos que se trasladan, desglosados por tasas de impuesto. Si la contraprestación se paga en parcialidades, en el comprobante se deberá indicar, además del importe total de la operación, que el pago se realizara en parcialidades y, en su caso, el monto de la parcialidad que se cubre en ese momento y el monto que por concepto de impuestos se trasladan en dicha parcialidad, desglosados por tasas de impuesto.
Cuando el pago de la contraprestación se haga en parcialidades, los contribuyentes deberán expedir un comprobante por cada una de esas parcialidades, el cual deberá contener los requisitos previstos en las fracciones I, II, III, IV y, en su caso, VIII tratándose de comprobantes impresos o IX en el caso de comprobantes fiscales digitales, del articulo 29-a de este código, anotando el importe y numero de la parcialidad que ampara, la forma como se realizo el pago, el monto de los impuestos trasladados, desglosados por tasas de impuesto cuando asi proceda y, en su caso, el numero y fecha del comprobante que se hubiese expedido por el valor total de la operación de que se trate.
Cuando los comprobantes no reúnan algún requisito de los establecidos en este articulo o en el articulo 29-a de este código no podrán deducirse o acreditarse fiscalmente.
Para los efectos de este articulo, se entiende por pago el acto por virtud del cual el deudor cumple o extingue bajo cualquier titulo alguna obligación.

Instituto de investigaciones jurídicas de la unam

Artículo 29-a. Los comprobantes a que se refiere el artículo 29 de este código, además de los requisitos que el mismo establece, deberán reunir lo siguiente:

I

Contener impreso el nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y rfc del contribuyente.
Tratándose de contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, deberán señalar en los mismos el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan los comprobantes.

II

Contener el numero de folio asignado por el servicio de administración tributaria o por el proveedor de certificación de comprobantes fiscales digitales y el sello digital a que se refiere la fracción iv, incisos b) y c) del artículo 29 de este código.

III

Lugar y fecha de expedición.

IV

Clave del registro federal de contribuyentes de la persona a favor de quien expida.

V

Cantidad y clase de mercancías o descripción del servicio que amparen.

VI

Valor unitario consignado en número e importe total consignado en número o letra, así como el monto de los impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales deban trasladarse, desglosado por tasa de impuesto, en su caso.

VII

Número y fecha del documento aduanero, así como la aduana por la cual se realizo la importación, tratándose de ventas de primera mano de mercancías de importación.

VIII

Tener adherido un dispositivo de seguridad en los casos que se ejerza la opción prevista en el quinto párrafo del artículo 29 de este código que cumpla con los requisitos y características que al efecto establezca el servicio de administración tributaria, mediante reglas de carácter general.
Los dispositivos de seguridad a que se refiere el párrafo anterior deberán ser adquiridos con los proveedores que autorice el servicio de administración tributaria.

IX

El certificado de sello digital del contribuyente que lo expide.
Los dispositivos de seguridad referidos en la fracción viii de este articulo que no hubieran sido utilizados por el contribuyente en un plazo de dos años contados a partir de la fecha en que se hubieran adquirido, deberán destruirse y los contribuyentes deberán dar aviso de ello al servicio de administración tributaria, en los términos que este establezca mediante reglas de carácter general.

Los contribuyentes que realicen operaciones con el público en general, respecto de dichas operaciones deberán expedir comprobantes simplificados en los términos que señale el servicio de administración tributaria en reglas de carácter general que para estos efectos emita.
Dichos contribuyentes quedaran liberados de esta obligación cuando las operaciones con el público en general se realicen con un monedero electrónico que reúna los requisitos de control que para tal efecto establezca el servicio de administración tributaria mediante reglas de carácter general.